“…el fin que se pretende lograr y las acciones destinadas al efecto, están determinadas por el elemento psíquico del móvil. El legislador consideró que el móvil que se basa en la relaciones de poder, es un elemento que forma parte del tipo de violencia contra la mujer, ya que el artículo 1 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer establece que, dentro de los fines concretos que persigue dicho cuerpo normativo se encuentra el garantizar la integridad de todas las mujeres, cuando por condición de género, en las relaciones de poder o confianza, en el ámbito público o privado se agrede cometiendo en contra de ellas prácticas discriminatorias, de violencia física, psicológica, económica o de menosprecio de sus derechos. Por lo tanto, el móvil que se sustente en relaciones de poder no puede ser considerado para cuantificar judicialmente la pena, por ser violatorio al principio de ne bis in idem…”